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A. 1342/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1342/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1342-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1342/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1342 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU–6874.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro. 

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Según lo indicado en el escrito de acusación[1], los señores Johan Estiben Gutiérrez Marín, Juan David Gutiérrez Marín, Diego Fernando Bracamonte Morales y Stiven Mira Correa pertenecieron entre julio de 2021 y abril de 2022 a un grupo delincuencial organizado “que tenía como finalidad la consumación del delito de hurto”[2] y operaba en los municipios de Rionegro, El Santuario y Santa Bárbara, todos en Antioquia.

 

2. En concreto, la Fiscalía expuso que los acusados participaron en la comisión de los siguientes actos delictivos: (i) el 22 de julio de 2021, en un centro comercial del municipio de Rionegro, los señores Bracamonte Morales y Mira Correa intimidaron con un arma a dos personas que acababan de retirar de una cuenta bancaria la suma de $90.000.000, los despojaron del dinero y huyeron del lugar; (ii) el 9 de febrero de 2022, en otro centro comercial del mismo municipio, los señores Bracamonte Morales y Mira Correa intimidaron con un arma a un ciudadano que acababa de retirar de su cuenta de ahorros la suma de $230.000.000 en efectivo, se apoderaron del dinero y huyeron; (iii) el 23 de marzo de 2022, en el municipio de Santa Bárbara, los señores Gutiérrez Marín[3] intimidaron con un arma a una persona que se disponía a constituir en un banco un CDT por la suma de $100.000.000, le arrebataron el dinero y huyeron del lugar; y (iv) el 6 de abril de 2022, en un centro comercial del municipio El Santuario, los señores Bracamonte Morales y Johan Estiben Gutiérrez Marín intimidaron con un arma a una persona que acababa de recibir en efectivo la suma de $17.000.000, lo despojaron del dinero y huyeron. Además, (v) el 25 de abril de 2022, en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento, se sorprendió al señor Mira Correa con “10 cartuchos para calibre 25”[4].

 

3. El 15 de mayo de 2024[5], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro adelantó la audiencia de formulación de acusación[6] contra los señores Gutiérrez Marín, Bracamonte Morales y Mira Correa. La Fiscalía acusó a los cuatro procesados por la comisión, en calidad de coautores, del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado. El señor Mira Correa también fue acusado por la comisión en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

4. El 24 de noviembre de 2024[7], durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, los cuatro procesados manifestaron al juzgado que deseaban aceptar la responsabilidad penal y allanarse a los cargos. En consecuencia, el juez solicitó a la Fiscalía el traslado de los elementos materiales probatorios para verificar el allanamiento.

 

5. Posteriormente[8], el señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, en su calidad de gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae, envió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro dos escritos en los que solicitó la remisión a la jurisdicción especial indígena de las causas penales adelantadas contra Johan Estiben[9] y Juan David Gutiérrez Marín[10]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1º, 7, 11, 12, 70 y 330 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] y de la Corte Suprema de Justicia[12].

 

6. El gobernador indígena afirmó que los señores Gutiérrez Marín son comuneros reconocidos y que “se encuentra[n] en el censo de la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía de Risaralda”[13]. Agregó que el Resguardo tiene la capacidad para asegurar el cumplimiento de la pena, pues cuenta con una casa de armonización “con las instalaciones dignas: agua potable, cocina, servicios sanitarios, dormitorios dignos, energía, y terrenos para cultivos de usufructo para la comunidad como lo requiere la Corte en su sentencia T-331 de 2021”[14]. Además, aportó copia de una certificación firmada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 18 de diciembre de 2023, según el cual:

 

“(…) el Resguardo Umbra Guaqueramae, Vereda Alto Moreno, finca la Hondura de Quinchía – Risaralda, cuenta con los aspectos de seguridad que garantizan los derechos fundamentales de la población privada de la libertad que se encuentra en la actualidad en dicho resguardo, además con las condiciones dignas para que los privados de la libertad cumplan con la pena impuesta en atención a sus creencias, idiosincrasia y jurisdicción indígena. Así como los conceptos de seguridad, tratamiento y bienestar”[15].

 

7. El 30 de abril de 2025[16], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro adelantó una audiencia innominada a la que asistió el gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae para reiterar su solicitud de cambio de jurisdicción del proceso penal adelantado contra los señores Gutiérrez Marín. Al respecto, la Fiscalía manifestó que los procesados no se encontraban registrados ante el Ministerio del Interior como integrantes de ninguna comunidad indígena y que los delitos imputados afectaban bienes jurídicos generales. Estimó que esas circunstancias impedían que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena.

 

8. Por su parte, durante la audiencia innominada, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones. Argumentó que no se cumplían los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la activación de la jurisdicción especial indígena, pues no fue posible acreditar los factores personal, territorial y objetivo.

 

9. Finalmente, el 2 de julio de 2025 el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro remitió el asunto a la Corte Constitucional[17]. De acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[18].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[19]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción especial indígena (Resguardo Umbra Guaqueramae) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal (Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en el conocimiento del proceso penal adelantado contra los señores Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín por la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado[20]. La Sala destaca que, aunque los procesados se allanaron a los cargos, para el momento en que se trabó el conflicto aún no se había dictado sentencia.

Presupuesto

normativo

 

La Corte ha indicado que no se cumple el presupuesto normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[21]. Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento de este requisito se ha flexibilizado para garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad en aquellos casos en que “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[22].

 

En este caso, el gobernador indígena del Resguardo Umbra Guaqueramae fundamentó suficientemente su reclamo de competencia en los artículos 1º, 7, 11, 12, 70 y 330 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro consideró que la jurisdicción ordinaria penal debía conocer el proceso porque no se cumplían los factores personal, territorial y objetivo, según han sido definidos por la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala Plena no pudo constatar si el juzgado se refirió de manera expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial, pero advierte que sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia. En concreto, hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena[23]. Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los señores Gutiérrez Marín y el principio de celeridad procesal, la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo[24] y lo tendrá por acreditado en el caso concreto. Esto, no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.

Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.

 

3.     Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[25] 

 

12. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.  

 

13. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[26]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[27]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[28]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[29]. 

 

14. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[30], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerán de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).  

 

15. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.  

 

Factor personal 

Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[31].

Factor territorial 

Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos (efecto expansivo)[32].

Factor objetivo 

 

Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[33]. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[34].

Factor institucional 

Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[35].

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

4.     Caso concreto

 

16. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra de los señores Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

17. Se cumple el factor personal. En los escritos que presentó al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro, el gobernador indígena indicó expresamente que Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín “se encuentra[n] en el censo de la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía de Risaralda”[36]. Además, en la audiencia innominada celebrada el 30 de abril de 2025[37], el gobernador reiteró que ambos procesados hacen parte de dicha comunidad indígena.

 

18. No se cumple el factor territorial. El Resguardo Umbra Guaqueramae se encuentra ubicado en el municipio de Quinchía, Risaralda. Ello se indica en los escritos mediante los cuales el gobernador indígena reclamó su competencia y, además, así lo ha reconocido esta Corporación en anteriores oportunidades[38]. Por su parte, los hechos por los cuales se acusó al señor Juan David Gutiérrez Marín tuvieron lugar en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Asimismo, los hechos por los que se acusó al señor Johan Estiben Gutiérrez Marín ocurrieron en los municipios de Santa Bárbara y El Santuario, Antioquia[39]. Así pues, es evidente que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad Umbra Guaqueramae –de hecho, se presentaron en un departamento diferente–.

 

19. Además, ni de lo afirmado por el gobernador indígena ni de las pruebas obrantes en el expedientes se desprende que la comunidad desarrolle su cultura en los municipios de Santa Bárbara y El Santuario. Por tanto, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural.

 

20. El factor objetivo, en principio, sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria. La Sala reitera que el conflicto objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra los señores Gutiérrez Marín por la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado. Según el escrito de acusación, para la fecha en que ocurrieron los hechos los procesados formaban parte de un grupo delincuencial organizado “que tenía como finalidad la consumación del delito de hurto”[40].

 

21. En el Auto 1259 de 2023 la Sala Plena dirimió un conflicto entre jurisdicciones originado en un caso similar, en el que se investigaba la presunta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado por parte de un miembro de la comunidad indígena Muisca. En ese caso, la Fiscalía sostuvo que el procesado hacía parte de una banda u organización criminal que planeó y llevó a cabo numerosos hurtos en la localidad de Suba en Bogotá. Al analizar el factor objetivo, esta Corporación sostuvo lo siguiente: 

 

“Estos delitos, principalmente el concierto para delinquir, es una conducta que atenta contra bienes jurídicos de especial trascendencia para la sociedad mayoritaria. En efecto, como lo explicó el Auto 375 de 2022, el concierto para delinquir es un delito que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[41], atenta contra la seguridad pública, donde el titular del bien jurídico es el colectivo ciudadano y la sociedad es la que resulta afectada. Razón por la que esta Sala advierte la especial nocividad del delito para la sociedad mayoritaria, debido a la gravedad que representa para la seguridad pública y otros intereses jurídicos, como el patrimonio económico, en el caso concreto”.

 

22. De manera más reciente, en el Auto 856 de 2025 la Corte dirimió un conflicto que se enmarcaba en el proceso penal adelantado contra varios comuneros del Resguardo Indígena Nueva Esperanza a quienes se les acusó del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. En esa oportunidad la Fiscalía también alegó que los procesados pertenecían a una estructura criminal organizada. Respecto al factor objetivo, la Sala Plena precisó que “cuando los hechos investigados involucran miembros de una comunidad indígena, que son acusados por conductas cometidas dentro de contextos de criminalidad organizada, generan un especial interés de las autoridades nacionales y ordinarias para su desmantelamiento”.

 

23. De conformidad con lo expuesto, la sociedad mayoritaria tiene interés en la judicialización de las conductas por las que se acusó a los señores Gutiérrez Marín. Ello se debe, principalmente, a la especial nocividad que esta Corporación ha reconocido al delito de concierto para delinquir y a que los procesados presuntamente habrían hecho parte de un grupo delincuencial organizado cuya desarticulación es un objetivo importante para el Estado.

 

24. Por el contrario, el gobernador indígena del Resguardo Umbra Guaqueramae no presentó argumentos o elementos en el sentido de sustentar la nocividad que tienen los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado para la comunidad indígena[42]. Tampoco explicó de qué manera esas conductas se relacionan con su cosmovisión ancestral.

 

25. Ahora bien, en el Auto 1293 de 2024 la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena con ocasión del proceso penal adelantado contra un integrante del Resguardo Umbra Guaqueramae por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes. En esa oportunidad, el gobernador indígena explicó que el bien jurídico que dicho delito protege es de importancia para el Resguardo, por lo que las conductas que atenten en su contra son consideradas como faltas graves. De esa manera, es posible concluir que el Resguardo Umbra Guaqueramae tiene interés en judicializar las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir. 

 

26. Sin embargo, en este caso, al reclamar su competencia para conocer el proceso penal, el gobernador indígena no expuso cuál es el entendimiento del Resguardo sobre la nocividad social del delito de hurto agravado y calificado ni justificó los motivos por los que la comunidad indígena tendría interés en juzgar dicha conducta. Ello es relevante en esta oportunidad porque cuando la Corte resuelve un conflicto entre jurisdicciones que versa sobre un concurso de delitos se debe analizar el factor objetivo de manera omnicomprensiva, es decir frente a la integralidad de la imputación jurídico penal. Como la Sala no logró constatar el interés del Resguardo Umbra Guaqueramae en judicializar la totalidad de las conductas endilgadas a los señores Gutiérrez Marín, se concluye que el factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal.

 

27. Además, debido a la especial nocividad del delito de concierto para delinquir para la sociedad mayoritaria, la Corte “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”41. 

 

28. Ahora bien, en el Auto 1293 de 2024 la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena con ocasión del proceso penal adelantado contra un integrante del Resguardo Umbra Guaqueramae por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes. En esa oportunidad, el gobernador indígena explicó que el bien jurídico que dicho delito protege  es de importancia para el Resguardo, por lo que las conductas que atenten en su contra son consideradas como faltas graves. De esa manera, es posible concluir que el Resguardo Umbra Guaqueramae tiene interés en judicializar las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir.

 

29. Sin embargo, en este caso, al reclamar su competencia para conocer el proceso penal, el gobernador indígena no expuso cuál es el entendimiento del Resguardo sobre la nocividad social del delito de hurto agravado y calificado ni justificó los motivos por los que la comunidad indígena tendría interés en juzgar dicha conducta. Ello es relevante en esta oportunidad porque cuando la Corte resuelve un conflicto entre jurisdicciones que versa sobre un concurso de delitos se debe analizar el factor objetivo de manera omnicomprensiva, es decir frente a la integralidad de la imputación jurídico penal. Como la Sala no logró constatar el interés del Resguardo Umbra Guaqueramae en judicializar la totalidad de las conductas endilgadas a los señores Gutiérrez Marín, se concluye que el factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal[43].

 

30. Además, debido a la especial nocividad del delito de concierto para delinquir para la sociedad mayoritaria, la Corte “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[44].

 

31. No se cumple el factor institucional. La Sala destaca que la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Dicha manifestación se presentó a través de los escritos en los que el gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae solicitó al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro la remisión a la jurisdicción especial indígena de las causas penales adelantadas contra los señores Gutiérrez Marín.

 

32. Además, en esos escritos se expuso que el Resguardo cuenta con espacios adecuados para garantizar el cumplimiento de las sanciones que se llegaran a imponer a los procesados. En particular, existe una casa de armonización “con las instalaciones dignas: agua potable, cocina, servicios sanitarios, dormitorios dignos, energía, y terrenos para cultivos de usufructo para la comunidad como lo requiere la Corte en su sentencia T-331 de 2021”[45]. En el mismo sentido, el gobernador indígena aportó copia de una certificación firmada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 18 de diciembre de 2023, según el cual el Resguardo “cuenta con los aspectos de seguridad que garantizan los derechos fundamentales de la población privada de la libertad”[46].

 

33. La Corte advierte que en este caso el gobernador de la comunidad indígena no informó ni aportó pruebas que indicaran (i) cuáles son los procedimientos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros; (ii) qué conductas son objeto de reproche al interior del Resguardo; (iii) cuáles son las sanciones previstas para esas conductas; ni (iv) de qué manera se garantizan los derechos del procesado y de las víctimas al interior del trámite.

 

34. Sin embargo, esta Corporación ya ha resuelto conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y el Resguardo Umbra Guaqueramae[47] y ha constatado que su reglamento interno regula el proceso para la judicialización de los comuneros. Ese proceso consta de varias etapas: llamado de atención verbal, llamados de atención por escrito, intervención del comité conciliador, intervención de la directiva, intervención de la asamblea e imposición de sanciones. Estas últimas pueden consistir en trabajo comunitario, privación de la libertad, pagos a las víctimas y/o castigos físicos[48].

 

35. De otro lado, “las decisiones sobre la responsabilidad y la imposición de sanciones las toman la Autoridad Tradicional, integrada por el Gobernador, el Consejo de Ancianos y la Guardia Indígena de forma conjunta. El alguacil mayor y la Guardia Indígena son los encargados de la custodia y el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros”[49]. La Corte también ha advertido que el Resguardo Umbra Guaqueramae reconoce a las personas investigadas el derecho al debido proceso y a la defensa, la presunción de inocencia, la posibilidad de contar con el acompañamiento de un defensor y las oportunidades para presentar y controvertir pruebas e interponer recursos[50].

 

36. En este caso, si bien la autoridad indígena reclamó su competencia para conocer el asunto, no hizo referencia alguna a la nocividad de las conductas objeto del proceso ni a las sanciones aplicables para esos delitos. De igual forma, no fue posible constatar la previsibilidad respecto de esa nocividad, ni a propósito de la conducta de las autoridades tradicionales[51]. Tampoco existen elementos que indiquen que, de admitirse la competencia de la jurisdicción indígena, esta podría asegurar los derechos de las víctimas, quienes, cabe resaltar, no son miembros de la comunidad[52]. Así pues, aunque la Corte ha reconocido que el Resguardo Umbra Guaqueramae cuenta con un andamiaje institucional, se estima que este no es suficiente para conocer el proceso penal adelantado contra los señores Gutiérrez Marín debido a que el delito de concierto para delinquir es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y exige a la Sala adelantar un análisis más riguroso del factor institucional.

 

37. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria penal debido a que la Corte solo encontró satisfecho el factor personal. En efecto, advirtió que no se cumple el elemento territorial porque los hechos objeto del proceso no ocurrieron al interior del Resguardo ni en una zona donde este despliegue su cultura. Además, estimó que el factor objetivo, en principio, sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria en tanto la comunidad indígena no precisó cuál es su interés en judicializar la totalidad de las conductas atribuidas a los procesados. Finalmente, la Sala Plena adelantó un análisis más detallado del factor institucional debido a que el tipo penal de concierto para delinquir es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y concluyó que aquel no estaba acreditado debido a que no se constataron la nocividad de los delitos investigados, las sanciones aplicables, la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas ni la garantía de los derechos de las víctimas.

 

38. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-6874 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y a los interesados en el trámite judicial.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado contra los señores Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín por la comisión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6874 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1342 DE 2025

 

 

Referencia: CJU-6874

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro.  

 

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Con el debido respeto por lo decidido por la Sala Plena en el Auto 1342 de 2025, y aunque compartí la decisión adoptada en el sentido de que el conflicto de jurisdicciones debía resolverse atribuyendo la competencia a la jurisdicción ordinaria penal, expongo a continuación la motivación de mi aclaración de voto.

 

En el estudio realizado respecto del presupuesto normativo, se indicó que “la Sala Plena no pudo constatar si el juzgado se refirió de manera expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial, pero advierte que sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia. (…) Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia (…) la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo y lo tendrá por acreditado en el caso concreto”.

 

Es preciso señalar que esta conclusión se sustentó en la valoración del acta de la audiencia innominada del 30 de abril de 2024, en la cual el Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro promovió el conflicto positivo de jurisdicciones. En dicha acta, según consta en el expediente[53], el despacho judicial consideró “que no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para trasladar por competencia el proceso a la jurisdicción indígena, especialmente en cuanto a los elementos territorial, objetivo y personal, por lo cual se genera conflicto positivo de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la indígena”.

 

No obstante, y aquí radica el eje de mi aclaración, el documento no precisa los fundamentos normativos y/o jurisprudenciales que respaldaron el reclamo de competencia. A mi juicio, la escasa información derivada de la mencionada acta no permite concluir que el presupuesto normativo estuviera acreditado.

 

Insistí en el debate del caso en que, por la vía de un decreto probatorio, habría sido posible solicitar al Juzgado 002 Penal del Circuito de Rionegro la remisión del enlace de la grabación de la audiencia innominada del 30 de abril de 2024, con el fin de verificar de manera cierta las fuentes invocadas para sostener su pretensión de competencia.

 

Ante la ausencia de dicho elemento probatorio, el auto adoptó un criterio flexible en torno al presupuesto normativo, postura que no comparto y que considero altamente riesgosa como precedente. Reconociendo las garantías de acceso a la administración de justicia de las partes, estimo que el rigor con el que las autoridades judiciales deben abordar la sustentación de un presupuesto procesal tan importante como el ligado a la garantía fundamental del juez natural —y con mayor razón en los procesos penales— no puede ser objeto de flexibilización.

 

Fecha et supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] Expediente digital, archivo”53Modificación del escrito.pdf”.

[2] Ibid., p. 4.

[3] En adelante, cuando se aluda a los señores Gutiérrez Marín debe entenderse que la Sala se refiere tanto a Johan Estiben como a Juan David Gutiérrez Marín.

[4] Ibid., p. 8.

[5] Expediente digital, archivo “54AudienciaMayo15De2024Acusacionpdf”.

[6] La Sala advierte que en el expediente no hay información sobre las audiencias preliminares.

[7] Expediente digital, archivos “56ActaAudienciaAllanamientoNov22De2024.pdf” y “57AudienciaAllanamientoNov22De2024.url”.

[8] Se desconoce la fecha exacta en que el gobernador indígena envió los escritos al juzgado.

[9] Expediente digital, archivo “59SolicitudCambioJurisdiccionJuanDavid.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “60SolicitudCambioJuidiccionJohanStiven.pdf”.

[11] Entre otras, el gobernador indígena mencionó las sentencias C-394 de 1995, T-496 de 1996, T-703 de 2008, T-921 de 2013, C-463 de 2014 y T-331 de 2021.

[12] Entre otras, el gobernador indígena mencionó las sentencias SP42287-2014, SP44890-2015, SP48136-2016, SP16538-2017 y SP9243-2017.

[13] Expediente digital, archivos “59SolicitudCambioJurisdiccionJuanDavid.pdf” y “60SolicitudCambioJuidiccionJohanStiven.pdf”, p. 13

[14] Ibid., p. 7.

[15] Ibid., p. 38.

[16] Expediente digital, archivo “63ActaAudienciaResuelveCambioJurisdiccion.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “02CJU-6874 Correo Remisorio.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “03CJU-6874 Constancia de Reparto.pdf”.

[19] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el proceso penal objeto del conflicto se adelantó contra cuatro personas. Sin embargo, la Sala precisa que limitará su pronunciamiento a estudiar la jurisdicción competente para conocer el proceso contra los señores Johan Estiben y Juan David Gutiérrez Marín, pues fue respecto de ellos que el Resguardo Umbra Guaqueramae reclamó su competencia. A una conclusión similar arribó este Tribunal en los autos 911 de 2022 y 1198 de 2024.

[21] Auto 155 de 2019.

[22] Auto 513 de 2023.

[23] En el mismo sentido, Auto 1392 de 2023.

[24] Se destaca que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena (al respecto, ver los autos 156, 602, 1392, 1551, 2072, 2199, 2428 y 2666 de 2023 y 1181 y 1242 de 2024). En particular, en los autos 2072 y 2666 de 2023 la Sala Plena tuvo por acreditado el presupuesto referido pese a que, como ocurre en esta oportunidad, el representante de la jurisdicción ordinaria penal señaló que no se cumplían algunos de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esas providencias se estimó necesario flexibilizar el presupuesto normativo con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, y se advirtió a los juzgados respectivos para que, en lo sucesivo, plantearan los conflictos entre jurisdicciones atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación.

[25] Este apartado retoma las consideraciones del Auto 949 de 2025.

[26] Sentencia C-463 de 2014.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[30] Ibid.

[31] Sentencias C-463 de 2014 y T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.

[32] Autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025. 

[33] Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.

[34] Ibid.

[35] Auto 851 de 2025. 

[36] Expediente digital, archivos “59SolicitudCambioJurisdiccionJuanDavid.pdf” y “60SolicitudCambioJuidiccionJohanStiven.pdf”, p. 13

[37] Expediente digital, archivo “63ActaAudienciaResuelveCambioJurisdiccion.pdf”.

[38] Al respecto, se pueden consultar los autos 567 y 726 de 2022, 645 de 2023, 1293 y 1371 de 2024, entre otros.

[39] Esto, de conformidad con lo explicado en el fundamento jurídico 2 de la presente providencia.

[40] Expediente digital, archivo”53Modificación del escrito.pdf”, p. 4.

[41] Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad 17089 del 23 de septiembre de 2003, (MP Jaime Tamayo Lombana) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto Rad. 18065 del 21 de febrero de 2001, (M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca).

[42] En el mismo sentido, autos 567 y 726 de 2022.

[43] En sentido similar se pronunció la Corte en los autos 206 de 2021 y 740 de 2022.

[44] Sentencia C-463 de 2014.

[45] Expediente digital, archivos “59SolicitudCambioJurisdiccionJuanDavid.pdf” y “60SolicitudCambioJuidiccionJohanStiven.pdf”, p. 7.

[46] Ibid., p. 38.

[47] Autos 1031 de 2025, 1371 y 1293 de 2024, 645 de 2023, 955, 726 y 567 de 2022.

[48] Autos 1371 de 2024, 645 de 2023 y 955 de 2022.

[49] Auto 1293 de 2024.

[50] Autos 1371 de 2024, 645 de 2023 y 955 de 2022.

[51] Auto 645 de 2023.

[52] Auto 726 de 2022.